IMPUESTO TEMPORAL DE SOLIDARIDAD DE LAS GRANDES FORTUNAS.

Que mejor día que el de los Santos Inocentes para dejarnos cariacontecidos con la publicación en el BOE la Ley 38/2022, de 27 de diciembre que aprovechando el establecimiento del gravamen temporal energético y de entidades de crédito así como el paso del Pisuerga por Valladolid, ha creado el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas como complemento al trasnochado impuesto sobre el Patrimonio.

Ya conocen ustedes el concepto temporal sinediésimo del Impuesto sobre Patrimonio, nacido en 1977 con la noble e inofensiva finalidad de recabar temporalmente datos patrimoniales de los contribuyentes en el impuesto sobre la Renta, y que ha ido sorteando los obstáculo del camino hasta ceder su rendimiento íntegro a las Comunidades Autónomas, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 8/1980, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), modificada por última vez por la Ley Orgánica 3/2009 y por la Ley 22/2009 por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común, para convertirse en una figura impositiva con entidad y sustantividad propia que afecta a más de 200.000 contribuyentes basándose en el valor de todos sus bienes al finalizar el año natural.

Se trata a mi modesto entender, de un impuesto antediluviano sin encaje en el actual sistema fiscal de los países de nuestro entorno, que llegó a multiplicarse por cero en el año 2008 bajo el gobierno de D. Jose Luís Rodríguez Zapatero con la aplicación de una bonificación general del 100%, para posteriormente resurgir de sus propias cenizas con el RDL 13/2011 que reestableció su aplicación temporal para los ejercicios 2011 y 2012, pasando a prorrogarse anualmente hasta que la Ley 11/2020 de Presupuestos Generales del Estado del 2021 reconoció irrevocablemente su carácter indefinido.

Como consecuencia de la referida cesión a las Comunidades Autónomas y de las modificaciones que en el ejercicio de sus competencias normativas han ido efectuando sobre el mínimo exento, el tipo de gravamen y deducciones y bonificaciones de la cuota,  España se ha convertido en materia de fiscalidad patrimonial en un perfecto reino de taifas o peor que eso, un grupúsculo desnortado de comunidades con tratamientos fiscales dispares e inconexos cuyos únicos vínculos en común son la compra del Mercadona y este controvertido Impuesto Temporal de solidaridad de las grandes fortunas, al que en adelante me referiré por su acrónimo IGF que además de cubrir su más que cuestionada finalidad recaudatoria, viene a limar asperezas y armonizar las diferencias bien ostensibles entre las comunidades como consecuencia de las bonificaciones aplicadas, y a mi juicio lo hace con una fórmula legislativa soft law absolutamente torticera, y con una clara intencionalidad política de acabar con el supuesto “dumping” que atribuyen al gobierno regional madrileño que, a juicio de algún botarate, “supone un grave perjuicio para la clase trabajadora en un momento de emergencia social”.

Un impuesto sin duda más efectista que efectivo que, además de la doble tributación que supone al gravar rentas y hechos imponibles que ya han tributado con anterioridad, genera graves adversidades en la economía. Existe copiosa y abundante literatura económica en relación con los efectos económicos perniciosos de estos artilugios tributarios, y un peinacanas como el aquí escribiente ya entrado en los 50, debe aprovechar esta ocasión para recomendar el artículo de obligada lectura de Molly Moore para The Washington Post titulado “Old Money, New Money Flee France and Its Wealth Tax” que constituye la Tocata y Fuga en re menor del Impuesto sobre Patrimonio.

En él se analizan y cuantifican con el debido rigor académico, los daños causados por el impuesto al Patrimonio en Francia por fuga de capitales, fuga de cerebros, pérdida de empleos y por ende una menor recaudación de impuestos. En el mismo se cita al ilustre economista Eric Pichet, que con una base empírica irrefutable logró estimar que, si bien los ingresos por este gravamen suponían en torno a 2.600 millones de dólares al año, le costaban a Francia la ignominiosa cantidad de más de 125.000 millones de dólares en fuga de capitales desde 1998.

Ya ven ustedes, a quien no le guste la sopa aquí van dos tazas, pero una vez lloradas las penas conviene adentrarse en los entresijos de este abyecto impuesto para analizar sus peros y contras puesto que pros no hay ninguno. Las mejores críticas y parabienes están por llegar.

La primera en la frente. El impuesto se describe en la enmienda relativa a la Exposición de Motivos a la Proposición de Ley para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito que no son de índole estrictamente tributaria, con el objeto de crear el “Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas” sin que exista la conexión de homogeneidad suficiente entre el impuesto que se introduce y el contenido de la norma que se enmienda.

De acuerdo con la STC 59/2015, de 18 de marzo esa falta de conexión puede suponer una tacha de inconstitucionalidad conforme a la doctrina sobre el ejercicio del derecho de enmienda al articulado, recogida, en esencia, en las Sentencias STC 119/2011, de 5 julio, FJ 6 (recurso de amparo avocado núm. 7464-2003); 136/2011, de 13 septiembre, FJ 7 (recurso de inconstitucionalidad núm. 1390-1999); y 176/2011, de 8 de noviembre (recurso de inconstitucionalidad núm. 1827-2000); así como las posteriores SSTC 209/2012, de 14 de noviembre (recurso de inconstitucionalidad núm. 1848-2002), 132/2013, de 5 de junio (recurso de inconstitucionalidad núm. 4247-2002), y 120/2014, de 17 de julio (recurso de inconstitucionalidad núm. 1756-2003). Todas ellas dieron respuesta a recursos planteados, entre otros motivos, por infracciones del procedimiento legislativo similares al que aquí interesa.

De la anterior doctrina pueden extraerse las siguientes ideas principales:

a) En el ejercicio del derecho de enmienda al articulado, como forma de incidir en la iniciativa legislativa, debe respetarse una conexión mínima de homogeneidad con el texto enmendado, so pena de afectar, de modo contrario a la Constitución, tanto al derecho del autor de la iniciativa (art. 87 CE), como al carácter instrumental del procedimiento legislativo (art. 66.2 CE) y, en consecuencia, a la función y fines asignados al ejercicio de la potestad legislativa por las Cámaras, provocando un vicio en el desarrollo del citado procedimiento que podría alcanzar relevancia constitucional, si alterase de forma sustancial el proceso de formación de voluntad en el seno de las Cámaras.

b) Para determinar si concurre tal conexión material u homogeneidad mínima entre la iniciativa legislativa y la enmienda presentada, el órgano al que reglamentariamente corresponda efectuar ese análisis contará en todo caso con un amplio margen de valoración, pues de lo contrario el procedimiento legislativo se vería atrapado en unas reglas tan rígidas que pueden convertir el debate parlamentario en un procedimiento completamente reglado. Esto significa que los órganos de gobierno de las Cámaras deben contar con un amplio margen de apreciación para determinar la existencia de conexión material entre enmienda y proyecto o proposición de ley objeto de debate, debiendo éstos pronunciarse de forma motivada acerca de la conexión, de suerte que «sólo cuando sea evidente y manifiesto que no existe tal conexión deberá rechazarse la enmienda, puesto que, en tal caso, se pervertiría la auténtica naturaleza del derecho de enmienda, ya que habría pasado a convertirse en una nueva iniciativa legislativa» (STC 119/2011, FJ 7).

c) Cuando se trate de normas de contenido heterogéneo también debe respetarse el correcto ejercicio del derecho de enmienda dentro del procedimiento legislativo, si bien en este caso «la conexión de homogeneidad ha de entenderse de modo flexible que atienda también a su funcionalidad; y es que la pluralidad de las materias sobre las que versa en tales casos la iniciativa legislativa no las convierte en leyes de contenido indeterminado, ya que éste queda delimitado en el concreto texto presentado para su tramitación parlamentaria» (STC 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 8).

Más tachas de inconstitucionalidad:

El impuesto va a ser aplicable a los no residentes que tengan bienes situados en territorio español, pero no se prevé la aplicación del mínimo exento a los no residentes que tributan por obligación real de contribuir (700.000 euros) lo que obviamente supone una discriminación flagrante que contraviene tanto la Sentencia del TJUE C-127/12 de 3 de septiembre de 2014 como la STC 60/2015, de 18 de marzo de 2015.

Retroactividad impropia. Las Sentencias del Tribunal Constitucional 182/1997 y  173/1996 admiten la retroactividad de grado medio de las normas tributarias, siempre que no vulnere el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), esto es, (i) cuando la norma no sea absolutamente imprevisible y el contribuyente no puede ajustar su comportamiento económico al cambio legislativo anunciado, (ii) cuando concurran claras exigencias de interés público, y (iii) cuando las medidas adoptadas tengan un alcance limitado en cuanto a los contribuyentes afectados, no en el tiempo (STC 173/1996), todas ellas circunstancias cuya concurrencia resulta cuando menos, discutible.

Invasión de competencias normativas de las Comunidades Autónomas al inhibir a efectos prácticos las rebajas impositivas implementadas por las mismas. El artículo 19 de la ya referida Ley Orgánica de Financiación Autonómica (LOFCA) establece que son las comunidades las que tienen competencia para fijar el mínimo exento y la tarifa, así como las deducciones y bonificaciones del impuesto de patrimonio, de modo que regular por ley sustantiva específica un nuevo impuesto con la misma materia imponible que el impuesto de patrimonio, cuyo efecto principal suponga anular la cesión de competencia normativa prevista en la LOFCA podría ser inconstitucional e incurrir en un fraude de ley.

El IGF es un impuesto cuya configuración técnica coincide básicamente con la del Impuesto sobre el Patrimonio, tanto en cuanto a su ámbito territorial, exenciones, sujetos pasivos, bases imponible y liquidable, devengo y tipos de gravamen, como en el límite de la cuota íntegra. La diferencia fundamental reside en el hecho imponible, que grava solo aquellos patrimonios netos que superen los 3.000.000 de euros. Es por tanto una clonación del Impuesto sobre Patrimonio, que además de replicar todos los parámetros de su estructura de liquidación, incorpora un límite para evitar la confiscatoriedad del impuesto, de tal suerte que cuando la suma de las cuotas íntegras del IRPF, el Impuesto sobre el Patrimonio y el Impuesto de Solidaridad supere el 60% de la base imponible del IRPF, se reducirá la cuota del Impuesto de Solidaridad hasta alcanzar dicho límite, sin que la reducción pueda superar el 80% de la cuota del Impuesto de Solidaridad previa a dicha reducción.

De lo anterior se deduce que no sólo va a afectar a los contribuyentes de las comunidades con bonificaciones totales o parciales como Madrid, Andalucía y Galicia, sino también a los contribuyentes con patrimonios altos en las comunidades que tengan aprobadas una tarifa en el Impuesto sobre Patrimonio cuyo tipo marginal máximo sea menor al estatal (3,5%) y al del nuevo impuesto tales como Cataluña, Principado de Asturias, Cantabria, Región de Murcia, Islas Baleares, y las cuatro haciendas forales.

Fuente: Fundación de Estudios de Economía Aplicada, Fedea.

No obstante lo anterior, conviene significar un aspecto tan crucial como deplorable, cual es la deficiente regulación normativa, la impericia técnica y la incuria intelectual del legislador al introducir esta figura impositiva.

Como se ha indicado antes, en la quinta parte del preámbulo de la Ley 38/2022 el legislador reconoce abiertamente y sin ambigüedades una finalidad eminentemente armonizadora, con el objetivo de disminuir las diferencias en el gravamen del patrimonio en las distintas CC.AA., especialmente para que la carga tributaria de los contribuyentes residentes en aquellas comunidades que han desfiscalizado total o parcialmente el Impuesto sobre el Patrimonio no difiera sustancialmente de la de los contribuyentes de las comunidades en las que no se ha optado por reducir la tributación por dicho impuesto. Donde no llegue el Impuesto sobre Patrimonio llegará el IGF por el santísimo imperio de la Ley.

No obstante, el límite conjunto del IGF debería haber tenido en cuenta la cuota íntegra minorada del IP y, en su caso, las bonificaciones autonómicas para ser efectiva y sin embargo al establecer los límites, en lugar de hablar de las cuotas efectivamente satisfechas, habla de cuotas íntegras de manera que aunque no se haya pagado nada en una comunidad bonificada al 100% dicha cuantía seguirá formando parte del límite de confiscatoriedad del IGF.

Obsérvese el siguiente ejemplo.

Si el cuadro anterior hiciera referencia a un contribuyente de la comunidad de Madrid, tal como se ha configurado el tenor literal de la Ley del IGF, en lugar de pagar los 70.000 euros, pagaría tan sólo 7.820.- euros, lo cual no supone ni armonización impositiva ni tampoco una gran solución a efectos recaudatorios.

En fin, si el Conde Romanones levantara la cabeza, seguramente diría aquello de ¡“joder que tropa”! pero de por el momento estos son los bueyes con los que tendremos que seguir arando.

¿Te ha gustado el artículo?

COMPARTE EN Facebook
COMPARTE EN Twitter
COMPARTE EN Linkedin
COMPARTE EN WhatsApp
ARTÍCULOS DESTACADOS
Comentarios

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada.

catorce − catorce =

Publicar comentario