EN MI VENTANA PLANTÉ UNA FLOR, EN LA ENTRADA UN PINO Y USTED POR LA PUERTA NO PASA SIN MI ATINO.

LA ENTRADA EN DOMICILIOS QUE SE PRODUZCAN SIN LAS CAUTELAS JURÍDICAS Y PROCEDIMENTALES ME RECUERDA A UNA CÉLEBRE FRASE DE JEAN COCTEAU “LO CONSIGUIERON PORQUE NO SABÍAN QUE ERA IMPOSIBLE.”

El Tribunal Supremo en su STS 253/2023, 28 de Febrero de 2023 ha vuelto a reiterar que con el domicilio del obligado tributario no se juega al Monopoli. El Tribunal no estima procedente completar, matizar, precisar o, en su caso, corregir la jurisprudencia contendida en las sentencias anteriores de 15 de junio de 2015 (casación 1407/2014) y de 17 de septiembre de 2018 (casación 2922/2016), y reiteran el criterio jurisprudencial establecido en las referidas sentencias, que considera que si con carácter general es nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo para la acceso al domicilio protegido ( artículo 1265 del Código Civil), debe entenderse que también es nulo el consentimiento obtenido ocultando un dato relevante para la toma de posición sobre el consentimiento que se solicita.

El artículo 18.2 CE garantiza, con el rango de derecho fundamental, la inviolabilidad del domicilio que expresa de forma mayestática:

«El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.»

Las sentencias del Tribunal Constitucional 54/2015 y del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2010 (recurso 704/2004) indican que este derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio es extensivo a las personas jurídicas, si bien la protección dispensada a estas es de una menor intensidad, lo que implica que la protección constitucional del domicilio de las personas jurídicas y, en particular, de las sociedades mercantiles como las recurrentes, «solo se extiende a los espacios físicos que son indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedan reservados al conocimiento de terceros» ( SSTC 69/1999, FJ 2 y 54/2015, FJ 5).

 De acuerdo con el citado artículo 18.2 CE antes transcrito, únicamente existen dos supuestos en los que se pueda llevar a cabo conforme a derecho funciones de inspección y acceso a los espacios físicos constitucionalmente protegidos de una empresa, que se dan cuando medie el consentimiento previo del titular o una autorización judicial.

Así lo reconoce también el artículo 27.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que después de reconocer en las letras a) y e) al personal habilitado las facultades de inspección de acceder a los locales de las empresas y precintar dichos locales, advierte expresamente que: «El ejercicio de las facultades descritas en las letras a) y e) requerirá el previo consentimiento expreso del afectado o, en su defecto, la correspondiente autorización judicial.»

Para que el consentimiento del titular legitime la injerencia, la STS, de 23 de abril de 2010 (recurso 704/2004) relativa a un registro efectuado por la Inspección de Hacienda en el domicilio social de una empresa, consideró aplicable la jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal, que señala que el referido consentimiento «debe estar absolutamente desprovisto de toda mácula que enturbie el exacto conocimiento de lo que se hace y la libérrima voluntad de hacerlo, debiendo también estar exento de todo elemento susceptible de provocar o constituir error, violencia, intimidación o engaño, por lo que el interesado debe ser enterado de que puede negarse a autorizar la entrada y registro que se le requiere ( sentencias, entre otras, de 1 de abril de 1996 , 4 de marzo de 1999 y 18 de febrero de 2005 )».

En los mismos términos se pronuncia la más reciente sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2022 (recurso 1566/2021).

Las dos citadas sentencias referidas consideraron que los consentimientos estaban viciados, pues si con carácter general es nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo ( artículo 1265 del Código Civil), debe entenderse que también es nulo el consentimiento obtenido ocultando un dato relevante para la toma de posición sobre el consentimiento que se solicita.

De vez en cuando la cara morada para quien ose profanar nuestra bendita morada.

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