Plazo de interposición de reclamaciones económico-administrativas en deudas aduaneras ¿Realmente es de un mes?

En algún lugar recóndito del Reglamento de Revisión en Vía Administrativa de cuyo artículo prefiero no acordarme, se establece que cuando no se hubiera acordado la suspensión en el recurso de reposición con efectos en la vía económico-administrativa o este no hubiera sido interpuesto, la suspensión podrá solicitarse al interponer la reclamación económico-administrativa o en un momento posterior ante el órgano que dictó el acto objeto de la reclamación, pero no antes, de tal manera que aquella solicitud de suspensión que no esté vinculada a una reclamación económico-administrativa anterior o simultánea a dicha solicitud carecerá de eficacia, sin necesidad de un acuerdo expreso de inadmisión.

Los alumnos suspenden cuando no estudian así como los contribuyentes suspenden cuando reclaman. En la vida todo acto tiene su consecuencia y toda consecuencia tiene un antes y un después. Así las cosas, la recaudación tributaria que está por lo que vale, supone el ejercicio de determinadas funciones con base en la potestad de autotutela de la Administración, todas ellas conducentes al cobro de las deudas tributarias, que como es de común conocimiento puede realizarse en periodo voluntario dentro de los plazos previstos en el artículo 62.2 LGT, abiertos con su preceptiva noti­ficación; o bien, en periodo ejecutivo, a través del procedimiento de apremio.

Siguiendo una larga tradición legislativa, el artículo 235.1 LGT en relación al plazo de interposición de las reclamaciones económico- administrativas afirma:

La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado», o cuando dice en su cuarto párrafo: «En todo caso, se concederá el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a la notificación, para que el interesado pueda formular ante el tribunal las alegaciones que tenga por convenientes».

El precepto anterior, no parece revestir mayor complejidad a efectos de cómputo temporal que el de una simple operación de lógica aritmética al alcance intelectual de cualquier prepuber, pero en este mundo tributario que Dios nos ha dado tan consuetudinario y chirripitifláutico han corrido ríos caudales de tinta, grandes, medianos y chicos, todos ellos igual de raudos que como ya advirtió el poeta,  acabaron en la mar que es el morir, la temida “extemporaneidad”.

Son por todos conocidos, los cruentos efectos preclusivos del plazo del mes antes referido que por razones de economía expositiva y por tratarse de una temática distante a la que aquí me ocupa, tan sólo me limitaré a avivar la memoria con algunos pronunciamientos judiciales de especial relevancia.

El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 209/2013, de 16 de diciembre (RTC 2013\209), declara lo siguiente respecto al principio «pro actione» en lo que concierne al cómputo de los plazos:

«La doctrina constitucional ha condensado esta exigencia de un control más amplio o penetrante en el denominado principio pro actione. A pesar de su «ambigua denominación», dicho principio no exige «la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles» (entre muchas,  SSTC 122/1999, de 28 de junio  [RTC 1999, 122] , FJ 2, y  141/2011, de 26 de septiembre  [RTC 2011, 141] , FJ 4); obliga a los órganos judiciales a interpretar los requisitos procesales de forma proporcionada. Dicho de otro modo, prohíbe «aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican» ( SSTC 38/1998, de 17 de febrero  [RTC 1998, 38] , FJ 2, y  17/2011, de 28 de febrero  [RTC 2011, 17] , FJ 3, entre otras). Se trata en todo caso de un «escrutinio constitucional especialmente severo» ( STC 7/2001, de 15 de enero  [RTC 2001, 7] , FJ 4), ya que conduce a apreciar la vulneración del art. 24.1  CE  (RCL 1978, 2836)  por parte de resoluciones judiciales incursas en un rigorismo desproporcionado, aunque puedan reputarse razonables y «sin perjuicio de su posible corrección desde una perspectiva teórica» ( STC 157/1999, de 14 de septiembre  [RTC 1999, 157] , FJ 3). Es más, el principio pro actione es en rigor decisivo para afirmar la vulneración del derecho fundamental a acceder a la jurisdicción cuando la interpretación judicial no es claramente errónea ni irrazonable ni arbitraria: la entrada en juego del pro actione como canon autónomo de enjuiciamiento presupone, justamente, la ausencia de manifiesta irrazonabilidad en la decisión judicial impugnada.

En consonancia con esta doctrina, el Tribunal Constitucional ha declarado que el cómputo de los plazos sustantivos y procesales, siendo en principio una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde a la jurisdicción, «adquiere relevancia constitucional no sólo cuando la decisión judicial de inadmisión sea fruto de un error patente en el cómputo del plazo o de una interpretación arbitraria o manifiestamente irrazonable de la legalidad, sino también cuando sea consecuencia de la utilización de un criterio interpretativo rigorista, excesivamente formalista o desproporcionado en relación con los fines que trata de proteger y los intereses que sacrifica, habida cuenta de la mayor intensidad con la que se proyecta el principio pro actione cuando se arriesga el derecho de acceso a la jurisdicción y, por tanto, la obtención de una primera respuesta judicial sobre la pretensión formulada» (por todas,  STC 76/2012, de 16 de abril  [RTC 2012, 76] , FJ 3).»

En el mismo sentido, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 30 de diciembre de 2011, recurso 208/2008, cuando declara que:

«Por último, en lo que ahora interesa, es de destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117.3 CE , los tribunales de este orden de jurisdicción contencioso-administrativo quedamos compelidos a interpretar las normas procesales, cuando del derecho de acceso a la jurisdicción se trata, no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en un sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo , por un formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, SSTC 118/1987, de 8 de julio, FJ 3 ; 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2 ; 3/2004, de 14 de enero, FJ 3 ; y 187/2009, de 7 de septiembre , FJ 2)».

Como ven cojonésimas las justas, y con esto y un bizcocho continuemos con el Birlocho. Como se ha dicho la suspensión debe estar inequívocamente vinculada a la existencia previa o simultanea de una reclamación económico-administrativa, circunstancia que yace en perfecta calma y sosiego con los plazos que también se han señalado del periodo voluntario previstos en el artículo 62.2 LGT que con toda seguridad van a exceder del plazo del mes para la interposición de dicha reclamación. Por ello, habitualmente no tendrá incidencia, toda vez que el plazo de ingreso voluntario en función del día de notificación se extenderá hasta el día 20 del mes posterior o hasta el día 5 del segundo mes posterior.

No obstante lo anterior, en todas partes cada semana tiene su martes. Los plazos voluntarios de pago de las deudas “aduaneras” no se rigen por el plazo antedicho, sino por lo dispuesto en el Código Aduanero de la Unión, de tal suerte que su artículo 108 establece que los importes de los derechos de importación o de exportación, correspondientes a una deuda notificada serán pagados por el deudor en el plazo establecido por las autoridades aduaneras, que salvo concretas y sonadas excepciones, no sobrepasará los diez días siguientes a la notificación al deudor de la deuda aduanera.

En resumidas cuentas y en atención a cuanto se ha razonado, puede concluirse que la deuda aduanera deba pagarse en el plazo indicado de diez días a efectos prácticos deja sin efecto e inhibe el controversial plazo del mes de interposición de la reclamación que eventualmente pudiera plantearse y por ende, vacío de contenido el referido artículo 235.1 LGT, al resultar de imperiosa la necesidad la presentación de dicha reclamación en el plazo de inferior de diez días y no el mes.

En honor a la verdad, conviene significar que esta incongruencia normativa que bien podría cercenar los derechos del interesado, no representa en la actualidad un tema beligerante en la medida en que la administración no muestra reluctancia alguna a la hora de admitir las suspensiones presentadas más allá de este plazo “mermado”, aunque no puedo por menos dejar de mostrar mi anhelo de que en algún soleado y esplendoroso día de primavera, se alinearan ambas normativas para dotar de mayor seguridad jurídica a los operadores, que buena falta nos hace.

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