¿ES ACONSEJABLE IMPUGNAR LOS IMPUESTOS SOBRE PATRIMONIO DE LOS EJERCICIOS 2021 Y 2022 A LA LUZ DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN TRÁMITE?

El Impuesto sobre el Patrimonio es un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava el patrimonio neto de las personas físicas en los términos previstos Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio entendida como el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular el sujeto pasivo a 31 de diciembre antes de comer las uvas y con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales sin entrar a dirimir la peculiar naturaleza económica subyacente en los mismos. Tanto monta, monta tanto Isabel como Fernando y ave que vuela a la cazuela, directamente y con plumaje incluido.

Bien es cierto que la fortuna o el patrimonio neto de un individuo puede indicar su grado de consumo del Estado de derecho en calidad de beneficiario directo de una infraestructura sustentada por todos los contribuyentes, pero no es menos cierto que estamos ante un impuesto anacrónico en vías de extinción a escala planetaria y que ofrece a los conspicuos gobiernos la posibilidad de tirar de su tiranía inflacionista como medio recaudatorio, mediante una figura impositiva que para mayor infortunio,  grava bienes y capitales por los que ya se satisficieron impuestos en el momento de su adquisición.

El impuesto nació en 1977 con carácter temporal bajo el pretexto de complementar datos patrimoniales de los contribuyentes en el impuesto sobre la Renta, pero como viene siendo habitual en los gestores de la res pública a quienes nunca amarga un dulce, lo excepcional e intempestivo acabó sentando bases en el sistema tributario español, y con sus partidarios y detractores, la Ley Orgánica 8/1980, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA)  acabó cediendo su rendimiento íntegro a las Comunidades Autónomas, afectando hoy a más de 200.000 contribuyentes en función del valor de la totalidad de sus bienes al finalizar el año natural.

Bajo mandato de D. Jose Luís Rodríguez Zapatero quedó aletargado en el sueño de los justos, con la aplicación de una bonificación general del 100%, para posteriormente resurgir de sus propias cenizas con el RDL 13/2011 que reestableció su aplicación temporal para los ejercicios 2011 y 2012, pasando a prorrogarse anualmente hasta que la Ley 11/2020 de Presupuestos Generales del Estado del 2021 reconoció irrevocablemente su carácter indefinido en su artículo 66 que modificó el artículo 30 de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre Patrimonio, en adelante referida por LIP.

Dijo Séneca que desdichado será aquel que por tal se tenga, asi que una vez lloradas las penas, pasemos a analizar la buena nueva que sobre el particular acontece. El Grupo Parlamentario Popular presentó el siempre mediático recurso de inconstitucionalidad contra el referido artículo 66 LPGE para el ejercicio 2021, recurriendo ante el Tribunal Constitucional (TC) entre otras lindezas, la Disposición derogatoria primera de la Ley de Presupuestos, por la que se deroga el apartado segundo del artículo único del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio con carácter temporal.

Conviene significar que la Ley de PGE para 2021 introdujo dos modificaciones muy relevantes en la LIP, a través de la modificación del artículo 30. Concretamente, el incremento del tipo marginal máximo del referido impuesto, pasando del 2,5% al 3,5%; y la conversión con carácter indefinido del Impuesto sobre el Patrimonio, hasta ahora calificado como temporal desde su restablecimiento en 2011.

Este aumento en la escala a un tipo máximo del 3,5%, puede superar con creces los tipos de interés de mercado, y hace que en algunos casos y teniendo en cuenta la incapacidad de generar rendimientos de ciertos patrimonios, deba abonarse un impuesto que redunda incongruentemente en la reducción del patrimonio personal, pudiendo con ello vulnerar el artículo 31 de la Constitución del principio desiderativo de capacidad económica, toda vez que somete a gravamen una riqueza irreal, inexistente o ficticia.

Asimismo, el Grupo Popular señaló como causa de oposición que la Ley de Presupuestos no puede crear impuestos por ciencia infusa, circunstancia que se entiende producida al convertir en indefinido un Impuesto de naturaleza temporal y que sin duda plantea vicios de nulidad por cuanto el artículo 134.7 de la Constitución, establece que “la Ley de Presupuestos no puede crear tributos, sólo podrá modificarlos cuando una ley sustantiva lo prevea”, que obviamente no es el caso que aquí ocupa.

Así las cosas, el Pleno del Tribunal Constitucional admitió a trámite en fecha 20 de abril de 2021 el recurso promovido por más de 50 diputados del Grupo Parlamentario Popular, asignando número de asunto 1798-2021 por posible vulneración de los citados preceptos constitucionales.

Las Leyes de Presupuestos Generales preconstitucionales habían incluido tradicionalmente importantes reformas tributarias e incluso, en ciertos casos, la reforma completa del sistema tributario. Así ocurría, por ejemplo, con la reforma de 1957, que fue enteramente aprobada mediante Ley de 26 de diciembre de 1957, de Presupuestos Generales del Estado para el periodo 1958-1959.

Frente a esa práctica, el artículo 134.7 de la Constitución se opuso a la creación de tributos mediante Ley de Presupuestos permitiendo únicamente la modificación de éstos cuando una Ley tributaria sustantiva así lo prevea. Este precepto encerraba varias cuestiones no resueltas que se plantearon inmediatamente después de la aprobación de la Constitución lo que hizo necesario precisar el alcance etimológico y jurídico de «Ley tributaria sustantiva» o qué alcance podía tener la modificación admitida en la Constitución.

Como quiera que las Leyes de Presupuestos no renunciaron a modificar los tributos, se planteó un recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 134.7 de la Constitución, ya contra la Ley de Presupuestos para 1981. En el citado recurso, el Tribunal Constitucional sentó jurisprudencia (STC 27/1981 de 20 de julio, fundamentos jurídicos 2º y 3º) que, aunque discutida por ciertos sectores doctrinales, estableció los términos en que debía entenderse el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución. En esa sentencia, el Tribunal distingue entre:

a) La creación de tributos, prohibida por la Constitución en todo caso.

b) La modificación, incluso la modificación sustancial, posible siempre que exista una previsión al respecto en una Ley tributaria sustantiva.

c) La mera adecuación circunstancial del tributo, que el Tribunal parece admitir sin exigir Ley tributaria anterior que la prevea.

Respecto al alcance del significado de Ley tributaria sustantiva, el Tribunal interpretó que ha de tenerse por tal «cualquier Ley (propia del impuesto o modificadora de ésta) que, exceptuando la de Presupuestos, regule elementos concretos de la relación tributaria». Con esa sentencia, el Tribunal Constitucional zanjaba una polémica habitual y endémica de la Ley de Presupuestos, precisando con exactitud arquimediana las limitaciones del artículo 134.7 de la Constitución, marcando una doctrina que fue ratificada posteriormente por la STC 65/1987.

No obstante lo anterior, la prohibición taxativa contenida en el artículo 134.7 no resulta extensible a cualquier «prestación patrimonial de carácter público» a las que se refiere el artículo 31.3 CE, que según se desprende del criterio del TC, si podrán incorporarse sin tapujos a la Ley de Presupuestos cuando guarden la necesaria conexión económica con el eventual instrumento presupuestario.

La posible declaración de inconstitucionalidad y su consecuente expulsión del ordenamiento jurídico afectaría previsiblemente a las Comunidades Autónomas que no

tuvieran aprobada su propia tarifa del impuesto, así como a los no residentes que tributan aplicando la tarifa estatal.

Visto el toro y su cornamenta, si el TC en atención a cuanto antecede declarara inconstitucional la supresión definitiva de la bonificación del 100% del impuesto por extralimitación normativa de la LGPE, la consecuencia sería que en los años 2021 y siguientes dicha bonificación estaría vigente y por tanto la Administración estaría llamada indefectiblemente a la devolución del impuesto satisfecho en dichos ejercicios.

Meritando lo anterior, quizás procedería en puridad y buena lógica instar rectificación de las autoliquidaciones de los reseñados ejercicios a riesgo de interrumpir sus respectivas prescripciones tributarias y poner un parche antes de pinchar la rueda. No olvidemos el singular criterio aplicado por el TC en su última sentencia sobre plusvalía municipal (STC 182/2021) donde la nulidad de los artículos de la Ley de Haciendas Locales, se limitó temporal e inéditamente a aquellos casos en los que el contribuyente, a la fecha de dictarse la sentencia, hubiera recurrido una liquidación o instado una rectificación de su autoliquidación.

La Sección Primera de la Sala Tercera del TS ha admitido recurso de casación y ha declarado que las cuestiones que presentan intereses casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar los efectos de la inconstitucionalidad de los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la referida STC 182/2021, de 26 de octubre, en relación con las liquidaciones que, a pesar de no haber adquirido firmeza, a esta fecha no habían sido impugnadas.

Además, la Sección de Admisión ha acordado que será necesario precisar si ha de estarse a la fecha del dictado o de la publicación de la citada sentencia para discernir si se trata una situación consolidada o no y si procede su impugnación con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad que realiza, puesto que a prima facie se podría entender contravenido el artículo 164 de la Constitución Española, y el artículo 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que refieren los efectos de las sentencias que declaren la inconstitucionalidad, a la fecha de su publicación en el BOE, ni otra, ni antes, ni después.

Desconozco si algún tiempo pasado fue mejor, pero de lo que no cabe duda alguna es que la seguridad jurídica no está hoy para festejos, por lo que conviene estar atentos y solícitos al criterio del TS. Entre tanto, si el TC mantuviera este macabro criterio de limitación temporal por analogía con el precedente jurisprudencial descrito, sólo podrían beneficiarse de la eventual declaración de inconstitucionalidad aquellos contribuyentes que hubieran impugnado en tiempo y forma el Impuesto sobre Patrimonio, no siendo posible su devolución en cualquier otro caso por incurrir en una situación firme y consolidada.

La ocasión la pintan calva!! Nadie sabe con seguridad si el tren pasará otra vez, ante la duda mejor subirse. Después del derecho estará Dios por lo que siempre habrá justicia.

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